Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que derogan la fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social y la fracción II del artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de Pensión Por Viudez.
OBJETIVO:
La presente Iniciativa propone derogar la fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social y la fracción II del artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de Pensión Por Viudez, toda vez que consideramos violatorio al derecho a la seguridad social por parte de quienes ameritan recibir la pensión por viudez en el matrimonio.
De acuerdo con el razonamiento realizado en el estudio del Amparo en Revisión 220/2008, “la esposa de un trabajador fallecido le solicitó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el pago de pensión por viudez. El IMSS negó la solicitud, por lo que la solicitante promovió recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo del IMSS de su estado, quien confirmó la negativa porque la solicitante no cumplió con lo establecido en el artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social (LSS).
Inconforme con la resolución del recurso, la solicitante promovió juicio de amparo indirecto y alegó, principalmente, la inconstitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la LSS, porque viola el derecho fundamental a la seguridad social. Esto, por cuanto obliga injustificadamente a cumplir un año de matrimonio con el asegurado para tener acceso a la pensión de viudez. El juez determinó que era improcedente el juicio de amparo porque, cuando el IMSS realiza actos que tengan origen en la determinación de prestaciones de seguridad social, éste actúa como particular y, por lo tanto, no tiene carácter de autoridad en el juicio de amparo indirecto.
En contra de la sentencia de amparo, la demandante interpuso recurso de revisión ante el tribunal competente. Argumentó que sí era procedente analizar la inconstitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la LSS y que el IMSS actuó como autoridad y no como particular. El tribunal declaró que sí se aplicó a la demandante el artículo 132, fracción II, de la LSS por lo que debía estudiarse la constitucionalidad de éste. Señaló que lo procedente era remitir el estudio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
La SCJN determinó que el juicio de amparo era improcedente porque el IMSS no tiene carácter de autoridad cuando emite la resolución del recurso de inconformidad, por lo que no era posible concretar los efectos de la sentencia que otorgara el amparo.
Como podemos ver en este caso, el problema no radicaba en la ejecución de la norma sino en la norma misma, ya que como podemos observar en este caso en concreto, como hay muchos otros más, la ejecución normativa es aplicada en su interpretación literal de la norma.
Sin embargo, lo que debemos reformar es a la Ley misma para que esta no se vuelva discriminatoria y por lo tanto deje en estado de indefensión a quienes contraen matrimonio y que desgraciadamente fallece uno de los miembros integrantes de ese núcleo familiar, en un periodo menor a lo establecido en la Ley vigente.
En ese sentido, como jurista y fiel creyente de que la fuente del Derecho nace de la cotidianidad y las problemáticas que conllevan en el día a día, hoy estamos en un momento revolucionario en materia de derechos adquiridos, hoy estamos dotando de reconocimiento a los derechos de las trabajadoras del hogar y es nuestro deber establecer los marcos normativos más justos y equitativos que beneficien a nuestra comunidad.
Hoy estamos viviendo una época revolucionaria, hoy en esta Cuarta Transformación en la vida política nacional estamos convencidos de generar una mayor protección y restitución de nuestros derechos fundamentales hoy tenemos un gobierno con mayor sentido humano en concordancia con las necesidades modernas de una sociedad más igualitaria, equitativa y mayormente protegida.