(Proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo primero, se adiciona un último párrafo al artículo 103, se adiciona un último párrafo al artículo 105 y se reforma el párrafo primero de la fracción segunda del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal)
Senador Adán Augusto López Hernández
Con su permiso ciudadano presidente.
La presente reforma por la que se propone modificar el segundo párrafo del artículo primero, adicionar un último párrafo al artículo 103, un último párrafo al artículo 105 y se modifica el párrafo primero de la fracción segunda del artículo 107, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, versa sobre la defensa de las adiciones o reformas a la Constitución Federal hechas por el Poder Reformador de la Constitución, es decir, por esta soberanía, por todas, por nosotras y nosotros.
Esta iniciativa hace constar que las reformas o adiciones a la Constitución General son la expresión más alta de la voluntad soberana del pueblo de México.
En nuestro diseño constitucional, las reformas a la Constitución son el resultado de un amplio proceso deliberativo, una decisión política colectiva, revestida de una dignidad democrática especial. En consecuencia, la reforma a la Constitución no es y nunca ha sido equiparable a cualquier acto legislativo, pues su resultado modifica el parámetro de validez del resto del orden jurídico mexicano y sujeta la actuación de todas las autoridades del Estado. En esa lógica, el Poder Judicial de la Federación tiene a su cargo la defensa de la Constitución a través de la interpretación y aplicación de esta, pero no su modificación.
De conformidad con el artículo 135 de la Constitución General, no le compete al Poder Judicial impedir el cambio constitucional ni modificar la voluntad soberana del pueblo a través de los mecanismos diseñados precisamente para la defensa del orden constitucional. Esa siempre ha sido una atribución exclusiva del Poder Revisor de la Constitución, cuyos actos no son susceptibles de control judicial. Por eso, los preceptos constitucionales no pueden ser sometidos a una regularidad constitucional a través del juicio de amparo ni a un control difuso de constitucionalidad mediante los recursos establecidos por la ley, porque las normas que componen la Constitución constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional.
Además, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia, lo que compone el bloque de constitucionalidad, pero en ningún caso pueden ser inaplicadas por medio de control de convencionalidad. En congruencia, en diversos precedentes y de forma reiterada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la improcedencia de los medios de control de las reformas constitucionales, puesto que el poder reformador de la Constitución es soberano y no puede ser revisado judicialmente. Así, las reformas constitucionales no son susceptibles de control jurisdiccional, ya que el órgano reformador encuentra el control en sí mismo, constituyendo una función soberana que no está sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación del constituyente permanente y en la atribución exclusiva conferida por el artículo 136 constitucional se encuentra su propia garantía.
Por todo lo anterior, la reforma que proponemos salvaguarda las facultades del poder reformador de la Constitución y, con ello, la voluntad soberana del pueblo de México, permitiendo el libre desarrollo de las facultades de los poderes de la Unión, sin detrimento de sus facultades y obligaciones.
Procedo a leer el articular
Artículo 1°. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, pero en ningún caso pueden ser inaplicadas por medio de control de convencionalidad.
Artículo 113. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en las fracciones anteriores las reformas y adiciones a esta Constitución, su forma, procedimiento y fondo, contra las que no cabe juicio o recurso al tribunal en ningún caso.
Artículo 105. Son procedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto controvertir las adiciones o reformas a esta Constitución, incluyendo su proceso deliberativo, legislativo y correlativo a votación, así como aquellas que busquen controvertir las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral.
Artículo 107. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas quejosas que lo hubieran solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediera en el caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten llegarán a efectos generales. No procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a esta Constitución, incluyendo su proceso deliberativo, legislativo y correlativo a votación, así como aquellos que busquen controvertir las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral.
Transitorios.
El primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido, previstas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro ordenamiento normativo de carácter administrativo.
Cuarto.
Los juicios, recursos y consultas en los que se haya cuestionado la validez de una adición o reforma a esta Constitución por su forma, procedimiento o fondo, y que a la fecha de entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite, se sujetarán de manera directa a lo que ésta dispone, quedarán sin materia y serán sobreseídos. Los juicios y recursos en los que se haya cuestionado la validez de un acto de ejecución de las reformas y adiciones a que se refiere el párrafo anterior, también quedarán sin materia y serán sobreseídos.
Quinto.
Para la interpretación y aplicación de la presente reforma, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorio sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
Es cuanto, presidente.