Grupo Parlamentario MORENA, LXV Legislatura

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN  DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Del Sen. Rubén Rocha Moya, a nombre de las Senadoras y los Senadores Ricardo Monreal Ávila, Imelda Castro Castro, Julio Menchaca Salazar, Mónica Fernández Balboa, Daniel Gutiérrez Castorena, Javier May Rodríguez y Aníbal Ostoa Ortega, del Grupo Parlamentario Morena, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales

SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.


Los que suscribimos, Senadoras y Senadores Rubén Rocha Moya, Ricardo Monreal Ávila Imelda Castro Castro, Julio Menchaca Salazar, Mónica Fernández Balboa, Daniel Gutiérrez Castorena y Javier May Rodríguez, Aníbal Ostoa Ortega, integrantes del Grupo Parlamentario MORENA de la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, apartado 1, fracción I; 164 y 172 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a consideración del Pleno de esta Cámara la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN  DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A poco más de diez años de la reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal y a más de cuatro de la publicación del Código Nacional de Procedimientos Penales, la aplicación del llamado proceso penal acusatorio es una realidad en todo el País, tanto en las entidades federativas como en la propia Federación; por lo que al día de hoy estamos en posibilidad de apreciar, de ese contraste entre la práctica forense y los postulados establecidos en la reforma constitucional de junio de 2008, si la norma procesal que lo reglamenta, ha logrado “cumplir con las exigencia de la sociedad mexicana de contar con un instrumento que de una vez por todas unifique criterios para la aplicación de la ley penal en nuestro país y, proporcione a los mexicanos víctimas de un delito o acusados de un delito, claridad y certeza sobre los contenidos de la ley.”
De ahí que las propuestas de esta iniciativa tienen como finalidad aclarar el contenido de algunas de las normas del Código Nacional de Procedimientos Penales, en aras de facilitar el trabajo de los operadores del sistema de procuración y administración de justicia, con el consiguiente beneficio que ello acarrea para la seguridad jurídica de la ciudadanía.

I. Asistencia de la persona imputada a las audiencias.

En un sistema cuya metodología de trabajo se basa ya no en el expediente escrito, sino en lo expuesto por las partes en una audiencia oral, la celebración efectiva de éstas es fundamental para evitar procesos prolongados y no generar sobrecargas de trabajo inútiles, pues cada audiencia programada que no se lleva a cabo, significa tiempo perdido tanto para el órgano jurisdiccional como para las partes.

Para evitar lo anterior, el CNPP contempla mecanismos para sustituir a las partes que no asistan y continuar con la audiencia programada; sin embargo, ello no es posible tratándose de la persona imputada, pues, derivado de su derecho a una defensa material, su presencia es obligatoria en cada una de las audiencias en las que sea factible el ejercicio de ese derecho.

A pesar de la importancia que esto reviste, la regulación de la consecuencia que merece la persona imputada que no asiste a la audiencia, a pesar de haber sido citada, ha generado confusiones en la práctica; por una parte, el artículo 62 establece que el juez podrá imponerle un medio de apremio a quien no comparezca y en su caso… ordenar su comparecencia. Por otra, en el cuarto párrafo del artículo 141 se dispone que cuando la persona no comparezca a una citación judicial, sin causa justificada, el juez lo declarará sustraído de la acción de la justicia y, en consecuencia, se emitirá orden de aprehensión.

Es por ello que, si se pretende efectividad en relación a la certeza sobre la comparecencia del imputado para la celebración de la audiencia y que ésta no se difiera, se propone armonizar el contenido del artículo 62 con el del 141, remitiendo a este último cuando la persona imputado no asista, a pesar de haber sido debidamente citado.


Texto vigente

Propuesta

Artículo 62. Asistencia del imputado a las audiencias

Si la persona está en libertad, asistirá a la audiencia el día y hora en que se determine; en caso de no presentarse, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle un medio de apremio y en su caso, previa solicitud del Ministerio Público, ordenar su comparecencia.
Artículo 62. Asistencia del imputado a las audiencias

Si la persona está en libertad, asistirá a la audiencia el día y hora en que se determine; en caso de no presentarse, el Órgano jurisdiccional procederá en términos de lo establecido en el artículo 141 de este Código.

II. Derecho expreso a recurrir.

Si bien el derecho de toda persona imputada a recurrir las resoluciones que le causan agravio se encuentra reconocido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el CNPP no se encuentra expresamente establecido, sino que se tiene que inferir de lo previsto en los artículos 458, 461, segundo párrafo, y 462. Esto, en relación con el artículo 456 que señala “el derecho a recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamenteotorgado”, ha generado confusiones en cuanto a su legitimación para recurrir.

Para evitarlo, se propone establecer explícitamente esa posibilidad dentro de su catálogo de derechos.


Texto vigente

Propuesta

Artículo 113. Derechos del imputado
El imputado tendrá los siguientes derechos:
I a XVIII. …
XIX. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.
Artículo 113. Derechos del imputado

I a XVIII. …
XIX. A recurrir las decisiones del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, en los términos establecidos en este Código, y           
XX. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.

Lo mismo ocurre con el Ministerio Público, no existe una norma que “expresamente” le otorgue la facultad para recurrir, esta facultad tiene que inferirse de los dispuesto en los artículos 459 y 460 CNPP, que lo mencionan como parte recurrente.

Texto vigente

Propuesta

Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público
Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

I a XXIII. …

XXIV.   Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público

I a XXIII. …

XXIV. A recurrir las decisiones del órgano jurisdiccional, en los términos establecidos en la fracción anterior y en este Código, y

XXV. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.

III. Ofrecimiento de medios de prueba por parte de la Defensa en la audiencia inicial.

Con la reforma al CNPP publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de junio de 2016, a fin de salvaguardar la centralidad de la audiencia de juicio y no convertir la audiencia inicial en un “mini juicio”, se trató de limitar la posibilidad de ofrecer pruebas en ésta a los supuestos de prisión preventiva oficiosa, por lo menos así estaba contemplado en el dictamen de la Cámara Revisora; sin embargo, durante el proceso legislativo, se decidió que la posibilidad de ofrecer medio de prueba también operaría cuando se impusiera una medida cautelar de carácter personal, lo que prácticamente dejó las cosas en la misma situación, pues este de tipo de medidas cautelares proceden bajo cualquier circunstancia que acredite la existencia de un riesgo procesal.

Así, se considera viable retomar la parte central de la propuesta, en el sentido de garantizar el derecho de la persona Imputada a ofrecer medios de prueba en la audiencia inicial sólo en el caso de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, ya que ésta es la única posibilidad de someter a revisión la procedencia de esa medida.

Texto vigente

Propuesta

Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación
El imputado o su Defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control.
Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.
Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación

Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.

IV. Cierre de la investigación.
No se encuentra definida de forma clara cuál es la consecuencia procesal que procede una vez transcurrido el plazo para declarar el cierre de la investigación, cuando el Ministerio Público no solicita su prórroga, pues por un lado se dispone que las partes pueden solicitarle al juez que lo aperciba para que proceda al cierre (segundo párrafo del artículo 323), pero por otro se establece que trascurrido el plazo la investigación se tendrá por cerrada.

Texto vigente

Propuesta

Artículo 323. Plazo para declarar el cierre de la investigación

Si el Ministerio Público no declarara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez de control que lo aperciba para que proceda a tal cierre.
Artículo 323. Plazo para declarar el cierre de la investigación

Se deroga

V. Inmediación y recurso de apelación.

Uno de los aspectos más controvertidos en el CNPP es el del alcance del recurso de apelación promovido en contra de la sentencia dictada tras el juicio oral.

En la propia exposición de motivos de la Iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide el Código Procesal Penal para la República Mexicana, presentada por senadoras y senadores de la LXII Legislatura, se consideraba problemático que “el Tribunal de alzada reconsidere los casos, incluso, que revalore la prueba que se desahogó en el juicio oral, sin haber estado presente en dicha audiencia”, pues esto implicaba “el sacrificio del principio de inmediación y conlleva el riesgo de hacer irrelevante el juicio oral porque eventualmente el caso se resolverá, en su integridad, en la segunda instancia.”

Esta preocupación quedó plasmada en el documento final, específicamente en la fracción segunda del artículo 468 del CNPP, que señala:

Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables
Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento:

I.   …

II.  La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.

Lo anterior ha dado lugar a considerar que la revisión de la sentencia de primera instancia con motivo del recurso de apelación, se limita al análisis de la indebida aplicación del derecho, dejando de lado los aspectos probatorios de la resolución revisada. Y si bien en la exposición de motivos de la iniciativa en cita, también se mencionó que con la regulación propuesta era factible la revisión integral del fallo, en los términos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la interpretación que sobre el tema ha llevado a cabo la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Norin Catriman y otros vs. Chile, el texto de la norma permite, incluso, asegurar lo contrario al fin pretendido.

Esta preocupación no es mera especulación teórica, pues ya se ha resuelto por parte de los tribunales federales en el sentido de que esa porción normativa violenta los derechos a la presunción de inocencia y a la doble instancia en materia penal, ordenándose incluso la inaplicación de la misma por transgredir los artículos 17 y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Y si bien las decisiones de los tribunales de amparo contenidas en las tesis que emanan de sus resoluciones, constituyen medios para procurar certeza y limitar la incertidumbre jurídica, ello no puede pregonarse en este tema, pues también se ha resuelto en ese ámbito su constitucionalidad y convencionalidad, sostenida mediante una interpretación conforme de la fracción II del artículo 468 citado.

Cabe señalar que las tesis que refieren los criterios antes mencionados fueron objeto de denuncia de contradicción de tesis, la cual se tramita ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el número 223/2017, lo que la postre podría traer la emisión de un criterio unificado; sin embargo, ese es sólo uno de los resultados posibles, de aquí que se considere factible la reforma de la fracción II del artículo 468, para aclarar que tratándose de la apelación de la sentencia definitiva, el Tribunal de Alzada está obligado a realizar una revisión integral del fallo, incluido el análisis de los hechos, pero a través del control de la motivación probatoria, a fin de respetar el principio de inmediación, en la medida que se trata de una “técnica de formación de la prueba… la que mejor se aviene al procedimiento oral, pues permite obtener información de primera fuente, evitando distorsiones en el traspaso de ésta,  constituyendo una garantía que busca, a partir del contacto directo con las pruebas, una valoración racional de los actos probatorios.”

Texto vigente

Propuesta

Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables

I.   …
II.  La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.
Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables

I.   …
II.  La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, incluidos los razonamientos relativos a la valoración probatoria, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.

VI. Plazo para la programación de audiencia en segunda instancia.

El artículo 476 es redundante, pues los dos párrafos que lo integran regulan la misma situación —cuándo programar audiencia en segunda instancia—, pero con plazos y momentos de inicio de cómputo de los mismos distintos. El primero establece que un plazo que va de los cinco a los quince días, contado después de que fenezca el término para la adhesión; en tanto que el segundo señala un plazo de cinco días contado después de admitido el recurso.

La propuesta va en el sentido de suprimir el primer párrafo, ya que el momento de inicio de cómputo del plazo que marca está en el ámbito de la primera instancia, es decir, el plazo inicia para Tribunal de Alzada desde antes de tener conocimiento de la existencia del recurso.

Texto vigente

Propuesta

Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.

El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.

Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes

Se deroga

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, me permito someter a la consideración de esta Honorable Cámara de Senadores la siguiente iniciativa con proyecto de:


DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 62, 314, 113, fracción XIX, recorriéndose su contenido a la fracción XX; 131, fracción XXIV, recorriéndose su contenido a la fracción XXV; y 468, fracción II; y se DEROGAN el segundo párrafo del artículo 323 y primer párrafo del artículo 476; para quedar como sigue:

Artículo 62. Asistencia del imputado a las audiencias

Si la persona está en libertad, asistirá a la audiencia el día y hora en que se determine; en caso de no presentarse, el Órgano jurisdiccional procederá en términos de lo establecido en el artículo 141 de este Código.

113. Derechos del imputado

I a XVIII. …

XIX. A recurrir las decisiones del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, en los términos establecidos en este Código, y

XX. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público

I a XXIII. …

XXIV. A recurrir las decisiones del órgano jurisdiccional, en los términos establecidos en la fracción anterior y en este Código, y

XXV. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación

Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.

Artículo 323. Plazo para declarar el cierre de la investigación

Se deroga

Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables

I.          …

II.         La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, incluidos los razonamientos relativos a la valoración probatoria, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.

Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes

Se deroga

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Pleno del Senado de la República, el día 22 de octubre de 2018.

Atentamente

Sen. Rubén Rocha Moya

Sen. Ricardo Monreal Ávila

Sen. Imelda Castro Castro

Sen. Julio Menchaca Salazar

Sen. Mónica Fernández Balboa

Sen. Daniel Gutiérrez Castorena

Sen. Javier May Rodríguez

     Sen. Aníbal Ostoa Ortega

Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008.

En el Diario Oficial de la Federación del 05 de marzo de 2014.

Así en la exposición de motivos de la Iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide el Código Procesal Penal para la República Mexicana, presentada por senadoras y senadores de la LXII Legislatura. El resaltado es nuestro.

En lo sucesivo CNPP.

Artículo 57 CNPP.

Artículo 17 CNPP, segundo párrafo.

Artículo 8.1.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Publicado en la Gaceta Parlamentaria del 28 de abril de 2016.

“Lo anterior no excluye la posibilidad de una revisión integral de la sentencia, incluso, por lo que hace a sus elementos fácticos. La valoración propiamente dicha no es susceptible de revisión, pero sí los enlaces lógicos que lleva a cabo el juez para arribar a la conclusión definitiva, así como la argumentación construida para justificarla y así hacer controlable dicha tarea valorativa. Con ello se garantiza el cumplimiento del Pacto de San José de Costa Rica, según la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenida en el fallo conocido como Herrera Ulloa contra Costa Rica.”

Así se menciona en tesis aislada localizable con el número de registro 2014909 en la versión digital del Semanario Judicial de la Federación; derivada de la sentencia dictada al resolver el amparo directo 20/2016 del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.

Véase la tesis aislada localizable con el número de registro 2015452 en la versión digital del Semanario Judicial de la Federación; derivada de la sentencia dictada al resolver el amparo directo 78/2016 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal de Primer Circuito.

Araya Novoa, Marcela Paz (2016), El control ex post de la calidad de los enunciados probatorios en materia penal en Chile. De la epistemología a la praxis (tesis doctoral), Universitat de Girona. Departament de Dret Privat, Girona, España, p. 242.

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