Grupo Parlamentario MORENA, LXVI Legislatura

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE ADICIÓN EL INCISO F) AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTOS E INSTITUCIONES ELECTORALES

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE ADICIÓN EL INCISO F) AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTOS E INSTITUCIONES ELECTORALES

El suscrito Senador Alejandro Armenta Mier a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8 fracción I, 162 numeral 1; 163 numeral 1; 164 numerales 1, 2 y 5; 169; 172 y demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración de esta Soberanía, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE ADICIÓN EL INCISO F) AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTOS E INSTITUCIONES ELECTORALES, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El transporte público a lo largo de los años ha ido evolucionando y su demanda ha ido en aumento ya que la población va creciendo, así como los problemas de movilidad, sus principales objetivos son brindar un sistema  eficiente, seguro, de acceso a todas las personas y ambientalmente amigable.

Estos objetivos se ven estropeados con la colocación excesiva de propaganda electoral en  los transportes públicos, si bien es cierto es una técnica de presión social destinada a lograr en los individuos determinadas formas de pensar o de actuar u obtener  solidaridades con ciertos grupos y adhesiones fuertes.

Esta genera contaminación visual  y ambiental, en el año 2012 se contabilizaron en el país alrededor de 2 mil 5 00 toneladas de basura electoral.

No obstante a través de esta propaganda electoral en las unidades de transporte público se puede percibir que a medida en que va aumentando la población se tiene la necesidad de aumentar las concesiones de los transportes públicos, por lo que ha aumentado la colocación de propaganda electoral en las unidades de transporte público y las paradas transportistas, dando como consecuencia la contaminación visual, misma que podemos definir como una alteración que impide la contemplación y disfrute armónico del paisaje natural, rural y urbano, ocasionando impactos negativos importantes en la percepción visual, por la distorsión o cualquier forma de transformación del entorno natural, histórico o urbano, que deteriore la calidad de vida de las personas.

Además de que los transportistas son obligados a colocar propaganda de los partidos políticos beneficiándose de los espacios  para obtener un mayor alcance propagandístico, intimidando a los dueños con retirarles las concesiones o el uso de suelo para sus sitios o bases de transporte.

Por lo que es necesario impulsar la presente adición en materia electoral con la finalidad de contribuir al cuidado del medio ambiente y del entorno social pues con la aplicación de las medidas pertinentes para no colocar propaganda en el transporte público y en las paradas de estos se  pretende disminuir el problema ambiental en cuanto a la basura que se genera, el cual ha alcanzado niveles graves de alteración psicológica y emocional en las personas, así como tener por objeto brindar la certeza jurídica a los titulares de las concesiones que prestan el servicio público de pasajeros al aumentar el tiempo de vigencia a sus concesiones, y prohibir la pega y colocación de cualquier propaganda  de tipo electoral  en las unidades de servicio público de pasajeros, para evitar que dichos bienes sujetos a una concesión se utilice inequitativamente en una contienda electoral.

En ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado a través de la jurisprudencia que se anexa a continuación facultar al poder Legislativo tanto a nivel Federal como nivel local para poder regular el tema de propaganda electoral con la intención de no vulnerar los derechos político-electorales de los partidos políticos, candidatos y del electorado, por lo que el Senado tiene plenas facultades para regular el tema de propaganda electoral, siendo uno de los objetivos esenciales el poder brindar la certeza jurídica a los concesionarios de los transportes públicos a fin de no transgredir el desarrollo de la propaganda electoral así como  los derechos de los concesionarios, sin violentar lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Época: Novena Época
Registro: 166863
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Julio de 2009
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 61/2009
Página: 1451

PROPAGANDA ELECTORAL. ES VÁLIDO QUE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES DESARROLLEN LOS PRINCIPIOS PREVISTOS SOBRE DICHA MATERIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es válido el desarrollo normativo, tanto federal como local, de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, en la parte dirigida a la racionalización de la propaganda electoral, estableciendo un balance entre libertad de expresión y principios de equidad y certeza en dicha materia, de ahí que sea inexacto que toda nueva regulación y desarrollo de la propaganda electoral sea inconstitucional por el mero hecho de ser diversa y/o novedosa con respecto al contenido de la Ley Suprema. Esto es, una de las funciones principales de las Constituciones y leyes locales es desarrollar y pormenorizar los contenidos ordenados sintéticamente en la Constitución de la República, generando normas de mayor densidad regulativa que lo previsto en el Texto Básico. En ese sentido, si se tiene en cuenta que tanto las Constituciones locales como las leyes están válidamente autorizadas para establecer requisitos más puntuales sobre la propaganda electoral, en caso de que ello tienda a regular de una manera más completa, cierta y clara las finalidades perseguidas a través de la reforma constitucional indicada, es indudable que no transgreden lo establecido en la propia Constitución las normas locales que en la materia no se encuentren reflejadas y contenidas en ésta.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas 102/2008 y 103/2008. Procurador General de la República y Partido de la Revolución Democrática. 28 de octubre de 2008. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala.

El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número 61/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.

ADICIÓN EL INCISO F) AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTOS E INSTITUCIONES ELECTORALES

TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

Artículo 250.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo al de la elección.

3. Los consejos locales y distritales, dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del consejo distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del consejo distrital procede el recurso de revisión que resolverá el consejo local que corresponda.

Artículo 250.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
f) No se permitirá la colocación de propaganda en el transporte público, ni en las paradas de dicho transporte.

2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo al de la elección.

3. Los consejos locales y distritales, dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del consejo distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del consejo distrital procede el recurso de revisión que resolverá el consejo local que corresponda.

 PROYECTO DE DECRETO

ÚNICO.- SE ADICIONA EL INCISO F) AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTOS E INSTITUCIONES ELECTORALES

Artículo 250.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
f) No se permitirá la colocación de propaganda en el transporte público, ni en las paradas de dicho transporte.

2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo al de la elección.

3. Los consejos locales y distritales, dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del consejo distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del consejo distrital procede el recurso de revisión que resolverá el consejo local que corresponda.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón  de Sesión del Senado de la República, el día 9 de octubre del 2018.

A T E N T A M E N T E

ALEJANDRO ARMENTA MIER