Permiso, senador presidente. Me corresponde, en nombre de las y los senadores integrantes de la Comisión de Estudios Legislativos hacer la presentación del dictamen al que ya se ha referido mi compañero el senador Óscar Cantón Zetina, presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales, que trabajamos unidas.
Seré muy puntual porque puntual es la propuesta que hace el dictamen de reforma a la Constitución en dos de sus artículos, el 105 y el 107.
A lo largo de la historia constitucional mexicana ha sido doctrina jurisprudencial que se ha ido consolidando la impugnabilidad de las reformas y adiciones a la constitución. Para ser puntuales y técnicos y definir y centrar la litis de este debate que esperemos se dé justamente en esa dimensión, la dimensión técnica constitucional, me referiré a esos precedentes.
Amparos en revisión 2996/1996 y 1334/1998, en estos la corte aceptó la procedencia del juicio de amparo en contra de reformas constitucionales, siempre que lo reclamado fueran violaciones al proceso legislativo.
Amparo en revisión 170/ 1998, en este la corte dijo que el juicio de amparo no comprende la impugnación de reformas constitucionales, pues dicho juicio dijo no es un mecanismo para cuestionar normas de rango constitucional.
Controversia constitucional 82/2001 y recurso de reclamación 361/2004 y acciones de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007. El pleno cambió de criterio y estableció la improcedencia de los medios de control de las reformas constitucionales, puesto que el poder reformador de la Constitución es soberano y no puede ser revisado judicialmente.
En el texto del dictamen se hace la precisión de cada uno de estos casos que tienen que ver con los distintos medios jurisdiccionales que son competencia de la corte, juicio de amparo, acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales.
Así llegamos hasta la tesis más reciente, tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración del año 2022. Es importante detenernos en este criterio porque conforma el estado actual de la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto tribunal respecto a este tema.
Dijo en la contradicción de tesis 105/2021. Hay que poner atención a esto, porque esto es el quit de lo que aquí vamos a debatir el día de hoy. Dijo la corte, conforme al artículo 135 constitucional, cuando en un juicio de amparo se reclama alguna adición o reforma a la Constitución General respecto de su contenido material, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción primera del artículo 161 de la ley de amparo, lo que da lugar, de acuerdo a la técnica que del juicio de amparo, a desechar de plano la demanda de amparo.
Lo anterior, ya que, y esto lo voy a subrayar, ya que dicha norma fue emitida por un poder reformador cuyos actos no se encuentran sujetos a ninguno de los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la Constitución General o en alguna otra ley secundaria.
El dictamen propone cosas que ya existen. Llevar al rango constitucional la fracción primera del artículo 61 de la ley de amparo y, por otro lado, eso en el artículo 107 y, por otro lado, en el 105, llevar a rango constitucional lo que ya ha definido la Corte como criterio jurisprudencial de 2022, que en contra del poder reformador no existe ningún medio de control jurisdiccional que proceda.
Y la pregunta obligada es ¿y por qué, si ya existe, habría que llevarlo al texto constitucional? Pues se las contesto de seguida, porque para nadie es ajeno que en este momento jueces, juezas de la Federación, ministros y ministras actuando como juez y juez, voy a decir, o mejor dicho, como juez y parte, están tratando de burlar, están tratando de desatender lo que ha sido su línea más reciente de decisión en este tema.
Y lo que queremos hacer con la reforma es dejar con toda claridad establecido que el poder reformador de la Constitución, como órgano que representa la soberanía nacional, que reside esencial y originalmente en el pueblo, no puede ser controvertido por ningún mecanismo de control jurisdiccional.
¿Es este órgano reformador de la Constitución? El que se integra por las dos cámaras del Congreso de la Unión. Conforme al 135, se requiere mayoría calificada de ambas y se requiere también la aprobación de la mayoría de las legislaturas estatales.
¿Qué significa esto? Que este órgano es un órgano con postura soberana, un órgano límite en el cual la Constitución ha depositado su propia garantía, de tal manera que contra él, al ser justamente el órgano que representa la voluntad soberana del pueblo, no cabe mecanismo jurisdiccional.
Yo quisiera solamente concluir diciendo o reiterando algo que ya he dicho en otras ocasiones. Nuestra democracia y nuestra República se cimenta estructuralmente en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ese artículo 39 tiene su origen desde el pensamiento de Morelos y ha sido refrendado en posteriores documentos constitucionales hasta llegar incólume al día de hoy. Yo recomiendo a las juezas y los jueces, a las ministras y a los ministros y a la oposición conservadora del PRIAN, que lo lean todas las mañanas y lo lean despacio, porque ahí reside la fortaleza de nuestra República Democrática.
Es cuanto, senador presidente.