El dictamen que hoy ponemos a consideración de las comisiones unidas responde a una iniciativa enviada por la presidenta de México, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, el pasado 15 de septiembre, con la pretensión de adecuar la Ley de Amparo que responde a la necesidad de actualizar diversos ordenamientos en materia de justicia constitucional, fiscal y administrativa, con el propósito de armonizarlos con los avances tecnológicos, las exigencias de certeza jurídica y las demandas ciudadanas de acceso a una justicia más pronta y expedita máxime, si observamos que las reformas presentadas tienen como eje rector garantizar que los procedimientos jurisdiccionales en los ámbitos de amparo y fiscalidad sean más transparentes, eficientes y adaptados a las nuevas condiciones de interacción digital entre autoridades y particulares.
Un aspecto positivo de la propuesta consiste en implementar el uso de las tecnologías de la información para garantizar un juicio de amparo en línea a través de reglas más uniformes y vinculantes que refuercen la certeza de las partes en cuanto al valor y equivalencia de los expedientes electrónicos y físicos.
Se busca hacer más expedito el juicio, reduciendo plazos y garantizando el dictado de sentencia con plazo preciso una vez que se celebre la audiencia constitucional.
Con la finalidad de evitar procesos largos, se dota a los órganos jurisdiccionales de mayores herramientas para desechar recusaciones manifiestamente improcedentes, en particular aquellas que tengan como fin entorpecer o dilatar el procedimiento, lo que se considera un acierto pues salvaguarda el principio de buena fe procesal.
La iniciativa introduce un marco normativo más detallado para que las personas juzgadoras realicen un análisis ponderado de los elementos que justifican la concesión de medidas cautelares, estableciendo requisitos más claros, como la acreditación del interés suspensional, la apariencia del buen derecho y la ponderación frente al interés social.
En cuanto al Código Fiscal de la Federación, el proyecto adiciona supuestos de improcedencia del recurso de revocación, específicamente cuando se trate de créditos fiscales determinados en resoluciones firmes o respecto de resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción sobre esos créditos. Con ello se cierra la posibilidad de que se reabran de manera indebida litigios sobre cuestiones ya definidas.
Respecto a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la reforma propone excluir de la competencia del tribunal aquellas resoluciones fiscales que exijan el pago de créditos ya determinados en liquidaciones firmes o de actos que resuelvan solicitudes de prescripción de dichos créditos. Con ello se alinea el ordenamiento orgánico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con el Código Fiscal de la Federación.
Este cambio es fundamental para garantizar coherencia en el sistema de justicia fiscal y administrativa, evitando que se promuevan juicios sobre actos que ya han sido resueltos de manera definitiva. Además, previene que los tribunales destinen recursos a asuntos sin materia, lo que repercute también en una impartición de justicia más ágil.
Por la trascendencia de las reformas y con la finalidad de conocer el punto de vista de diversos sectores de la sociedad, se realizó un encuentro, algo que fue muy parecido a un conversatorio abierto, un parlamento abierto, pero al ejercicio al que denominamos audiencias públicas, con personas interesadas, litigantes, académicos, representantes de colegios, de organismos, de asociaciones, de abogados, jueces, magistrados, funcionarios del gobierno, particularmente el equipo de la Consejería Jurídica que participó en la confección de la iniciativa presentada por la Presidenta de México. Y se celebraron el 29 y 30 de septiembre, lunes y martes.
Lo que puedo decir, se convirtió en un ejercicio plural que permitió escuchar voces diversas en tonos discrepantes y también coincidentes, y que sin duda vino a enriquecer y fortalecer, como lo advertía el acuerdo de la Junta de Coordinación Política, insumos para el dictamen, porque nos aseguramos de que estuvieran presentes todas las visiones sobre el amparo, y no solamente las autoridades quienes son sujetos esenciales o quienes las aplican, sino fundamentalmente quienes las litigan, quienes las postulan en el derecho ante los tribunales.
Se inscribieron 135 personas, fueron validados 108 registros que cumplieron los requisitos señalados en la convocatoria, y de esos 108 ponentes, participantes, las mesas directivas de las Comisiones Unidas escogimos a 41 ponentes, buscando el equilibrio, pluralidad y sobre todo amplitud de criterios, para que el debate fuera enriquecedor. Y yo creo que así fue y así lo logramos.
Debo agradecer a todas y cada una de las personas que participaron, el interés con el que lo hicieron, el respeto con el que se condujeron y la expertiz en un tema de suyo técnicamente muy especializado, que nos permitieron a nosotros tener luces nuevas sobre asuntos polémicos o de los cuales se habían advertido algunos riesgos.
Las propuestas y recomendaciones fueron analizadas derivado de este ejercicio y ello llevó a generar cambios a la iniciativa, que por supuesto en un diálogo de consenso político, no solamente comentamos con los grupos parlamentarios, sino también con el propio equipo que confeccionó la iniciativa. Realmente encontramos un eco y una disposición extraordinaria de voluntad política para reconocer en ese ejercicio que se habían integrado nuevos elementos al análisis de la iniciativa y por lo tanto se realizaron distintos cambios y modificaciones.
Debo empezar por señalar uno de los quizás más importantes dentro de la que ocuparon la mayor polémica en torno del debate público o por lo menos mediático.
Un cambio importante consistió en la modificación del artículo 5to de la iniciativa relativa al interés legítimo. La iniciativa plantea la necesidad de precisar de forma clara los elementos que integran el interés legítimo con el fin de facilitar el acceso al juicio de amparo sin distorsionar la naturaleza del acceso a la protección de derechos humanos en la defensa de intereses colectivos o difusos.
Sin embargo, derivado del amplio debate coinciden y coincidimos con la necesidad de precisar en la ley los elementos que deben tomarse en cuenta para tener por acreditado el interés legítimo para acudir al amparo.
Debemos recordar que la Constitución hace referencia al interés legítimo como aquel de carácter individual o colectivo.
Me refiero al artículo 107, primer párrafo, fracción primera. Aquel de carácter individual o colectivo en virtud del cual se alega que una norma o acto del poder público viola derechos, afectando con ello la esfera jurídica de la persona promovente, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Por ello, se introdujeron los siguientes cambios.
Precisar que la lesión jurídica resentida puede ser individual o colectiva, toda vez que varias voces advirtieron, voces expertas advirtieron que la redacción parecía sólo individualizar la lesión. Esto reitero en consonancia con la redacción del artículo 107 de la Constitución General de la República, que señala que el interés puede tener esas dos dimensiones. De esta forma, atajamos el riesgo que se señalaba de cerrarle la posibilidad a demandas de carácter colectivo para la protección de los llamados derechos difusos.
Eliminar la exigencia, y se eliminó, de que la lesión sea actual, ya que con ello se podría dejar afuera casos en que la lesión jurídica es inminente o previsible.
Se estima también conveniente eliminar el requisito de que el beneficio obtenido con la sentencia sea directo, para que quede claro que este beneficio puede derivar de la pertenencia a un colectivo, sin necesariamente requerir de una particularización respecto de la persona promovente.
Un ajuste legislativo no menor, significativo, que recupera las bases de la jurisprudencia en esta materia y sigue dejando abierta la puerta para la protección del pueblo en términos de causas y derechos colectivos o difusos.
Un ajuste a través de cuatro palabras, lo increíble de la técnica legislativa, pero la importancia de cada palabra en una ley. Agregamos individual o colectivo y eliminamos actual y directo, y se ha concurrido la preocupación por el riesgo de restringir el acceso a la justicia mediante el interés legítimo.
No es menor tampoco el cambio que se realizó a la iniciativa en materia de cumplimiento de las ejecutorias de amparo, recobrando los términos originales de la ley vigente, pues consideramos relevante mantener la posibilidad de sancionar a los servidores públicos que incumplan las resoluciones de las y los órganos jurisdiccionales.
De esta forma velamos por la certeza, recordemos que la iniciativa prácticamente pasaba al Estado, la distribución o a la sociedad en último momento, la colectivización del pago de multa por el incumplimiento de servidores públicos en específico, pues que cada quien pague su propia responsabilidad y no la colectividad.
También se realiza la precisión en el segundo párrafo de la fracción segunda del artículo 107 de la ley de amparo en el sentido de que la impugnación de las normas aplicadas en el procedimiento se realizará cuando se promueva el amparo en contra de los actos de ejecución y cobro respecto de créditos fiscales firmes, otra de las aportaciones de las audiencias.
Respecto a la reforma al primer párrafo del artículo 124 de la ley de amparo, si bien se estima necesario el establecimiento de un plazo para el dictado de la sentencia de amparo, se considera apropiado ampliarlo a 90 días naturales.
Recordarán quienes estuvimos en las audiencias que varios ponentes en ambos días reconocieron el noble propósito de que la sentencia se pudiera emitir 60 días después de la audiencia constitucional, pero todo mundo dijo que también había que tener cuidado con la sobrecarga y no forzar a una maquinaria que además de suyo tiene un enorme rezago. Pasamos de 60 días a 90.
Respecto a la propuesta de reforma a la fracción décima sexta del artículo 129 de la ley de amparo, se considera necesario precisar que la afectación al orden público, al interés social con la concesión de la medida cautelar, lo es específicamente a fin de evitar que se continúe con la realización de actividades o prestación de servicios que requieran de permiso, autorización o concesión emitida por autoridad federal.
Y esto también es un acotamiento muy importante al concepto amplio que venía en la iniciativa. Para efectos de que esta suspensión se realice en los ámbitos financieros de telecomunicaciones, de aguas nacionales, ferroviarias, carreteras, entre otras, cuando no se cuente con el permiso, autorización o concesión o éstas hayan sido revocadas o se dejen sin efectos, ya sea de manera provisional o definitiva.
También se propone modificar la propuesta original de adición al artículo 135 de la ley de amparo, para establecer de manera expresa las formas de garantía del interés fiscal que pueden constituir las personas gobernadas para obtener la suspensión en juicios de amparo, en que se controviertan actos relativos a la ejecución o cobro de créditos fiscales firmes.
Esto con el fin de garantizar el disfrute de la suspensión que otorgarán las personas juzgadoras.
Se propone ampliar el plazo a cinco días a que se refiere el artículo 168 de la ley de amparo, para exhibir el pago de la garantía.
Se realiza también un ajuste de redacción a la propuesta de texto del tercer párrafo, que se adiciona al artículo 192 de la ley de amparo, con el objetivo de distinguir entre autoridad responsable y autoridad vinculada.
Se propone suprimir la propuesta de reforma a los artículos 193, 260, 262, 267 y 269 de la ley de amparo, con la intención de que continúe el procedimiento de cumplimiento de sentencias que actualmente sucede y su secuela procedimental de imposición de multas en vigor.
Una de las preocupaciones expresadas también con énfasis, reiteración de varios de los ponentes en las audiencias públicas, conocido el tema como cumplimiento de sentencias, toda vez que se trasladaba a la ley de amparo, la posibilidad o la imposibilidad jurídica, ya no sólo material, jurídica y material de incumplimiento por parte de las autoridades responsables. El eliminar de la legislación de amparo este tema no lo elimina del orden jurídico en el país, en realidad las autoridades responsables tienen tanto en la vía administrativa como en la vía penal la posibilidad de demostrar las imposibilidades materiales del cumplimiento de una sentencia de un juez, pero no era aquí en donde se convirtía, prácticamente todos coincidimos en ello, en un estímulo para el incumplimiento.
Finalmente, se realiza un ajuste al artículo 124 del Código Fiscal de la Federación para hacerlo coherente y consistente con el contenido de la propuesta de reforma que es parte del paquete fiscal. Por lo tanto, este ajuste, además de hacerlo en el dictamen de esta iniciativa, se debe realizar en su momento en el dictamen de la reforma a dicho código que se encuentra en la Cámara de los Diputados. Dicho esto, a grosso modo, explicar algunos de los cambios que se tuvieron.
Quiero también solicitar, antes de entrar a cualquier deliberación o debate en lo general o en lo particular del proyecto de dictamen, solicitar a las Comisiones Unidas nos acepten a los presidentes de la Comisión de Derechos Legislativos y a un servidor una propuesta de modificación del proyecto.
Lo hago ahora para que ya ese tema no sea motivo de discusión y nos centremos sobre los asuntos que serán materia sustantiva de la aprobación.
Se trata de regresar a los términos originales la redacción del régimen transitorio de este proyecto de reforma. Toda vez que esta redacción no es una propuesta de las Comisiones, de los presidentes de las Comisiones, a través de las Secretarías Técnicas, sino que hubo un error, un error en términos de archivos y, por lo tanto, el artículo transitorio…
En el dictamen dice, en el dictamen dice, primero, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y luego continúa, los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones que establece este decreto.
La primera proposición que queremos hacerles es suprimir ese segundo párrafo, los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones que establece este decreto.
Y luego, en el tercero, reponer la versión original de la iniciativa presidencial, los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.


